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La Plata, 11 de Julio de 2025
Expediente Nº 38/2025
Partido: “UNIVERSITARIO vs MERIDIANO V"
Categoría: U-19 MASCULINO
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los árbitros del encuentro, Agustín Pascual, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 14 de junio del corriente año, entre los clubes Universitario y Meridiano V en la categoría U-19 Masculino, y los descargos efectuados por ambas instituciones; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de dos espectadores uno de cada institución.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “...Cuando restaban 30 segundos para la finalización del encuentro se solicitó a un espectador de la parcialidad visitante que se retire por provocar a la parcialidad local (el delegado de dicho equipo no se encontraba presente). Mientras se estaba retirando se acercó hacia los jugadores del equipo local y siguió con las provocaciones. Posteriormente se retiró a un espectador de la parcialidad local quien se refirió hacia mi persona con los términos “SOS UN IDIOTA FLACO”.
III.- Que a las entidades involucradas se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique a los espectadores informados.
IV.- Que el Club Meridiano V, a través de su delegado Javier Palacios, efectúa su descargo, identificando al espectador que intercambio palabras con la otra parcialidad como Christian Fosque, quien se encuentra arrepentido de su accionar.
V.- Que el club Banco Provincia, por intermedio de su delegado Isidoro Szelagowski quien identifica al simpatizante informado como Alejandro Garayalde.
VI.- Que en ambos descargos dichas instituciones reiteran su compromiso con el respeto al deporte, sus normas y los valores que lo sustentan. Es dable destacar el buen comportamiento de las mismas al identificar a los espectadores, colaborando con éste Tribunal de Disciplina
VII.- Que los hechos protagonizados por los espectadores descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes… b) Menosprecio a autoridades o espectadores…”
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del club UNIVERSITARIO, Alejandro GARAYALDE, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al espectador del club MERIDIANO V, Christian FOSQUE, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Intimar a ambas instituciones a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 11 de Julio de 2025.-
Expediente Nº 39/2025
Partido: “DEPORTIVO SAN VICENTE vs ATENAS”
Categoría: U-15
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Julián Amieva y Juan Pablo Posteraro, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 14 de junio de 2025, entre los clubes Deportivo San Vicente y Atenas, categoría U-15; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del Sr. Balcaza.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Durante todo el partido de la categoría U15 el Sr. BALCAZA Carlos observó el partido desde los ventanales del buffet (que tienen vista directa al campo juego).... ”.
III.- Que al club e imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo ninguno presentado el pertinente descargo, ni informe, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal). En ese sentido, surge que los árbitros advierten la presencia de la persona informada que no podía espectar.
V. Que este Tribunal, en el expediente 14/2025 con fecha 20 de mayo de 2025 sanciono al Sr. Carlos BALCAZA con la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de dicha publicación, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas CAB. Dicha norma establece que “...Las sanciones de suspensión o inhabilitación afectan no solo a la condición específica por la cual fueron impuestas, sino también a cualquier actividad deportiva o de espectador relacionada con el básquetbol...”
VI. En virtud de lo informado, podemos colegir que la conducta del Sr. Balcalza, se encuentra nuevamente tipificada en la infracción prevista en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…suspensión de hasta un mes … b) Menosprecio hacia autoridades…”. Como así también, en la aplicación de lo normado en el inc. b del art. 32 del citado Código cuando establece “...además de las sanciones principales, podrán imponerse multas accesorias según el tipo de infracción: ... b) Suspensión por periodo de tiempo: hasta 3 AJC por mes”.
VII Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, y en especial en las categorías formativas, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva, como así también en el cumplimiento de las sanciones impuestas por este Tribunal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Carlos BALCAZA del club ATENAS la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al club ATENAS la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo
ARTICULO 3º: Intimar al Club Atenas a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 11 de Julio de 2025
Expediente Nº 42/2025
Partido: “Circulo Cultural Tolosano (Local) vs. Reconquista (Visitante)"
Categoría: MAXIBASQUET +35
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista; como así también, los Dres. Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet.
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Cullari y Lincheta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 22 de junio de 2025, entre los clubes Circulo Cultural Tolosano (Local) vs. Reconquista (Visitante) en la categoría +35 Masculino, y el descargo efectuado por el club Reconquista; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un simpatizante de la parcialidad visitante.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “En él entre tiempo hicimos desalojar a un espectador del equipo visitante que no pudimos identificar, por decirme” No tenes vergüenza hay que cagarte a trompadas ya nos vamos a cruzar, poniendo su dedo índice en mi pecho reiteradas veces”.
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado.
IV.- Que el club Reconquista, a través de su delegado de la categoría +35, Gonzalo Escaray, efectúa su descargo, identificando al espectador informado como Rodrigo Manini. Asimismo, en dicho descargo dejan constancia y afirman enfáticamente que no existieron insultos o actitudes como las que se describen en el informe, pero sin aportar elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.
V.- Que los hechos protagonizados por Rodrigo Manini, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… c) Menosprecio a autoridades o espectadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del club RECONQUISTA, Sr. Rodrigo MANINI, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club Reconquista a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
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La Plata, 11 de Julio de 2025
Expediente Nº 44/2025
Partido: “NAUTICO ENSENADA (Local) vs. ASTILLEROS RIO SANTIAGO (Visitante)"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Walter Esteban Milocco y Sebastián Ramírez, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 19 de junio del corriente año, entre los clubes NAUTICO ENSENADA (Local) vs. ASTILLEROS RIO SANTIAGO (Visitante) en la categoría SEGUNDA DIVISIÓN, y los descargos efectuados por ambas entidades; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de espectadores de ambas entidades.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Cuando restaban 2:50” para finalizar el 2do cuarto, y estando en un tiempo muerto computable, desde la parcialidad visitante (ASTILLEROS), arrojaron una botella de plástico que cayó en las cercanías de la banca local. Al finalizar el partido y con los jugadores y cuerpo técnico visitante festejando el triunfo en el rectángulo de juego, desde la parcialidad local (NAUTICO), lanzaron botellas de plástico. Gracias a la rápida acción de los dirigentes de ambas instituciones no paso mas nada.
III.- Que a las entidades involucradas se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado.
IV.- Que el Club Náutico de Ensenada, a través de su secretario y presidente respectivamente, Sres. Emiliano Casalino y Luis María Marchetti, efectúan su descargo, identificando al espectador informado como Lucas Andrada. Asimismo, en dicho descargo dejan constancia y afirman enfáticamente que la acción de dicho espectador resulta totalmente inaceptable y contraria al espíritu deportivo que promueven como institución, y hacen saber a éste Tribunal que han resuelto suspenderlo de manera inmediata.
V.- A su turno, el Club Astillero Río Santiago efectúa su correspondiente descargo a través de su delegada María Laura López, identificando al espectador informado como Joaquín Nicolás Ginastasio. Asimismo, en dicho descargo reafirman su compromiso con la erradicación de la violencia en el deporte, ya que atentan contra los valores de respeto, sana competencia y camaradería que su entidad promueve.
V.- Que los hechos protagonizados por los espectadores de ambas parcialidades, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes (...)”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del Club NÁUTICO DE ENSENADA, Lucas ANDRADA, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al espectador del Club ASTILLERO RÍO SANTIAGO, Joaquín Nicolás GINASTASIO, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Intimar a ambas a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 11 de Julio de 2025
Expediente Nº 48/2025
Partido:“Estudiantes de La Plata (Local) vs. Astillero Río Santiago (Visitante)"
Categoría: U-11 Masculino
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los árbitros del encuentro, Gamal Zacarías, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 12 de junio del corriente año, entre los clubes Estudiantes de La Plata (Local) vs. Astillero Río Santiago (Visitante) en la categoría U-11 Masculino; como así descargo presentado por el club Estudiantes, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador de la parcialidad local y un espectador de la parcialidad visitante.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Faltando 35 segundos para que finalice el 5to período se retiro a un espectador de la parcialidad visitante por gritarle a un jugador de la parcialidad local la con.... de tu madre mala leche , acto seguido se retiro a un espectador de la parcialidad local debido que fue a increparlo a viva voz que te pasa pelo.... 9 años tienen los chicos la con.... de tu madre.”
III.- Que a las entidades involucradas se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado.
IV.- Que el Sr. Fabián Barbieri se presenta en representación del Club Estudiantes de La Plata, identificando al espectador informado como Mariano Sagaspe, DNI 22.185.118, y acompañando el descargo por éste efectuado. Hacen saber a éste Tribunal que la entidad lamenta lo ocurrido y rechazando cualquier acto de violencia en el deporte.
V.- A su turno, el Sr. Mariano Sagaspe realiza su descargo, negando categóricamente lo informado por los árbitros del encuentro, relatando su propia versión de los hechos, pero sin aportar elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.
VI.- En este sentido, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que los elementos probatorios aportados por el espectador informado, no resultan suficientes para que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.
VII.- Que el Club Astillero Río Santiago, no ha efectuado descargo alguno, pese a estar notificado en tiempo y forma. Que, resulta oportuno destacar que este comportamiento, evidencia que la entidad no ha prestado colaboración con este Tribunal de Disciplina a los fines de lograr identificar al espectador que fuere informado por el árbitro del encuentro (simpatizantes de su entidad), lo que se considera una conducta completamente reprochable.
VIII.- Que los hechos protagonizados por los espectadores, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes… b) Menosprecio a autoridades o espectadores…”
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños y niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva.
X. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia, debiendo guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del Club Estudiantes, Sr. Mariano SAGASPE, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°. Aplicar al club ASTILLERO RIO SANTIAGO la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.
ARTICULO 3º: Intimar a ambas entidades a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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